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LA INJUSTICIA DEL PODER JUDICIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO (FALLOS)

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LA INJUSTICIA DEL PODER JUDICIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO (FALLOS) Empty LA INJUSTICIA DEL PODER JUDICIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO (FALLOS)

Mensaje por GERONIMO Vie 07 Sep 2012, 00:56

LEAN Y RIAN - NADA MAS TEMIBLE QUE LOS SANTIAGUEÑOS - POBRE CONSTITUCION NACIONAL (ART. 43), Y NI QUE HABLAR DE LA CONSTITUCION PROVINCIAL. LEAN ESTE FALLO.

PODER JUDICIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE SANTIAGO DEL ESTERO: PALAVECINO MIGUEL DANTE C/ MUNICIPALIDAD DE MONTE QUEMADO S-ACCIÓN DE AMPARO - APELACIÓN EN AMPAROS

Santiago del Estero, tres de mayo de dos mil doce.-
Y Vistos:
Para resolver en los autos del epígrafe; Y Considerando:
I) Que a fs. 66/67, obra Recurso de Apelación deducido por el representante de la demandada, Municipalidad de Monte Quemado, contra la sentencia emanada del Juzgado de Paz Letrado de Tercera Nominación, obrante a fs 62/65 de autos, resolución por la cual se declara la inconstitucionalidad del decreto 0804/10, serie "A" dictado por el Poder Ejecutivo Municipal y se hace lugar a la acción de amparo, ordenándose la inmediata reincorporación de la amparista, al cargo en la categoría 13 de la planta permanente.

II) La apelante señala como agravios la errónea valoración del sentenciante, al considerar procedente la vía intentada para cuestionar una decisión que emana del Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Monte Quemado. En ese sentido, expresa que el impugnado es un acto legítimo llevado a cabo dentro del marco de las facultades discrecionales de la administración. Sostiene asimismo, que el Superior Tribunal Provincial se ha pronunciado en reiteradas ocasiones respecto de la inhabilidad de la vía cuando en casos como en el presente, se ventilan cuestiones de corte netamente administrativo, resultando apta a tal efecto, la vía ordinaria. Se agravia también de la errónea valoración del concepto de estabilidad que efectúa el sentenciante, ya que ésta sólo se adquiere desde que el nombramiento toma carácter definitivo, transcurrido un año de iniciada la carrera administrativa, por lo que la actora nunca adquirió el mentado derecho. Agrega, que la comuna dejó sin efecto dichas designaciones porque habían sido efectuadas sin que el presupuesto para el año 2.010 se haya sancionado. Concluye solicitando a este Cuerpo, haga lugar al recurso de apelación y en consecuencia, revoque el fallo impugnado.

III) Corrido el traslado de ley a la actora, ésta responde el memorial de agravios, oponiéndose al progreso de la apelación, atento a los fundamentos expresados en su escrito glosado a fs.74/77.
A su turno, a fs. 84/85, se expide el Fiscal General, quien dictamina en torno a la inidoneidad de la vía elegida para resolver la cuestión planteada. En ese sentido expresa, que teniendo en cuenta el objeto de la pretensión articulada, es menester la valoración y análisis pormenorizados de cada caso en particular, estimando que en autos no existen elementos de prueba suficientes a efectos de declarar la nulidad del decreto cuestionado. Destaca asimismo, que en el sub examine no se configura la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, presupuestos esenciales para el amparo, habiendo debido encauzarse la presente cuestión por otro carril, con mayor amplitud de debate y prueba a los efectos de garantizar adecuadamente el ejercicio del derecho de defensa en juicio y la igualdad en el proceso.

IV) Resultando formalmente admisible el recurso deducido, cabe abocarnos al tratamiento de la cuestión traída a conocimiento de esta Sala. En esa tarea, del cotejo de las actuaciones, se advierte que la presente acción se interpuso con el objeto de revocar la resolución del poder ejecutivo comunal, que dejara sin efecto los nombramientos y recategorizaciones efectuadas por las autoridades salientes. En la especie, el accionante cuestionaba la cesantía en su empleo y solicitaba se declare la inconstitucionalidad del decreto Nº. 0804/10 y se lo reintegre al cargo categoría 13 del que fue despojado, pretensión que tuvo acogida por el A-quo mediante la resolución que ahora se impugna.
Señalados los aspectos relevantes de la causa, resulta menester introducirnos en el estudio de la cuestión traída a conocimiento de este Cuerpo, con la finalidad de establecer la correspondencia de la vía elegida para tutelar los derechos conculcados. En caso de resultar admisible, analizar los agravios formulados por el recurrente a los efectos de determinar si le asiste razón en las críticas que expone.
Dentro de ese contexto, y examinadas que fueran las constancias obrantes en autos, especialmente los términos de la demanda (fs.17/20), prueba aportada, los fundamentos de la sentencia atacada y los agravios vertidos por la parte demandada, vale poner de manifiesto, en forma anticipada, la improcedencia de la vía elegida por el actor para la tutela que pretende. Es esa proyección, y como viene sosteniendo reiteradamente este Superior Tribunal, es necesario que quien deduzca la acción de amparo demuestre la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en que incurre la autoridad demandada. La exigencia de arbitrariedad manifiesta implica que la misma surja de manera inmediata, evidente y sin necesidad de investigación, pues, la nota fundamental del instituto del amparo no está dada por la inexistencia de discusión sino por la "indiscutibilidad" de la pretensión. "Atento que este singular instituto, requiere para su viabilidad que el acto u omisión impugnado imprima en el ánimo del juzgador una firme convicción sobre tan ilegítimo y grave desamparo del actor que amerite actuar la ley con una premura propia de tal menesterosidad, corresponde que el ocurrente, en su presentación, dedique al menos un acápite a la acreditación de la existencia de cada uno de los extremos requeridos. En mérito a que no hay derecho que no tenga una raigambre constitucional, próxima o no, todo acto de autoridad que lesione de cualquier modo un interés particular, sería inconstitucional y susceptible de atacar por esta vía, si no exigiera, además, la letra constitucional dos recaudos que perfilen inequívocamente la excepcionalidad verificada: a) que esté viciado por una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; b) que no exista otro medio judicial más idóneo (es decir, que al ejercer los otros, se produzca un daño grave e irreparable). La comprobación sobre estos dos factores, por consiguiente, debe ser exhaustiva para fundar la procedencia del amparo, so pena de desnaturalizar gravemente la vía". (Resol. Serie "B"Nº 377, Autos: "Salvatierra Benito c/ Municipalidad de Pampa de los Guanacos (Dpto. Copo) s/ Acción de Amparo- Apelación", sent.16/09/05).

V) Sentadas estas premisas, este Alto Cuerpo comparte el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal en orden al rechazo de la vía intentada. La opinión a la que adherimos constituye un pronunciamiento producto de la lógica y la equidad, y ajustado a derecho. La pretensión esgrimida por la accionante debió haber sido encausada por otra vía, la contencioso administrativa, en razón de ser la más idónea y eficaz para encontrar solución a su reclamo. Este Tribunal se encuentra imposibilitado, atento a las especiales características del amparo, de conocer mediante esa vía cuestiones que requieren un amplio margen de debate y prueba, so pena de desnaturalizar el trámite sumarísimo, expeditivo y excepcional que reviste este proceso, como así también de restringir el derecho de las partes a que sus pretensiones sean debidamente estudiadas y que la controversia arribe a una justa solución. "Aceptar el reclamo planteado importaría desnaturalizar la institución que nos ocupa, poniendo a consideración una materia que resulta extraña a esta acción de carácter sumarísimo y de tan estrecho cauce probatorio. ".Los jueces deben estimar la ponderación y la prudencia a fin de no decidir por el sumarísimo procedimiento de esta garantía constitucional, cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponde resolver de acuerdo a procedimientos ordinarios" (Bidart Campos, Remedio de Amparo, p.528).- "Es por tal motivo que, existiendo vías hábiles para la reparación de los derechos afectados, el amparo no procede" (Lazzarini, El juicio de Amparo, p.357)".
Este Superior Tribunal viene sosteniendo que "cuando se somete al cauce estricto del amparo actos de la autoridad estatal, que tienen la validez presuntiva de su ejecutoriedad, dicha excepcionalidad sólo puede ceder en los casos en que la ilegalidad de los actos aparezca en forma inequívoca y manifiesta." (STJ Sgo. del Estero, Resol. Serie "B" Nº 591- "Ledesma Rodolfo Oscar c/ Director General del Nivel Primario y/u otros s/ Recurso de Amparo Apelación", sent.22/12/05). En el sub examine, la invocada arbitrariedad e ilegalidad de la actuación administrativa hubiera podido dilucidarse si el actor hubiera optado por un trámite judicial más idóneo. "El amparo no es admisible, cuando existen recursos o remedios judiciales que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate, ya que el perjuicio sufrido por los actores [.] puede ser perfectamente reparado por otra vía." (STJ Sgo. del Estero, Expte. Nº. 12.820/1995, "Bauque, Héctor Luis y Otros c/ Delegado Normalizador de la Honorable Cámara de Diputados de la Prov. s/ Acción de Amparo", Resol. Serie "B" Nº 16).- "La acción de amparo no altera las instituciones vigentes ni faculta a los jueces para sustituir los trámites pertinentes por otros que consideren más convenientes o expeditivos, razón por la cual la existencia de otras vías aptas para la protección del administrado afecta la viabilidad del recurso." (CSJN, Fallos 300:688). En atención a lo expuesto, los agravios del recurrente deben ser acogidos y revocarse en consecuencia la resolución dictada en anterior instancia.-Por los fundamentos que anteceden, normas de aplicación, jurisprudencia citada y oído el Ministerio Fiscal, Se Resuelve:
I) Hacer lugar al Recurso de Apelación deducido por la accionada, y en su mérito,
II) Revocar la resolución emanada del Juzgado de Paz letrado de Tercera Nominación, obrante a fs. 62/65 de autos, y en consecuencia Rechazar la acción de amparo incoada por la actora.
III) Con Costas.Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Agustín Pedro Rímini Olmedo - Armando Lionel Suárez - Raúl Alberto Juárez Carol - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original,
doy fe.

GERONIMO
Invitado


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